TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1119/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1119 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5030
Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Cinco empleados judiciales del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto[1] presentaron una acción de tutela en contra de la Rama Judicial y las dependencias UDAE (Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico), Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Oficina de Teletrabajo de esta rama, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima[2]. Los accionantes explicaron que, en marzo de 2025, solicitaron a través del aplicativo digital acceder al teletrabajo. Sin embargo, esa petición fue negada porque el IEP (Índice de Evacuación Parcial) arrojó un porcentaje de 64% de procesos evacuados del despacho; porcentaje inferior al 80% requerido por el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para acceder a esta modalidad[3]. A juicio de los accionantes, esa cifra no correspondía con la realidad[4].
2. El 4 de marzo de 2025, se realizaron ajustes en la información consignada, con autorización el Consejo Seccional de la Judicatura. Sin embargo, el 10 y 11 de marzo de 2025, como respuesta a la opción de réplica o mesa de ayuda, a dos de los cinco empleados judiciales se les reiteró que el juzgado no cumplía con el porcentaje del IEP[5]. En atención a ello, el 6 de marzo siguiente, el titular del juzgado radicó una petición ante la UDAE, en la que solicitó las correcciones en el porcentaje y obtuvo como respuesta que los ajustes posteriores al 30 de enero de 2025 no eran tenidos en cuenta, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016[6].
3. El proceso le correspondió al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Pasto[7] que, a través de autos del 18 y 19 de marzo de 2025, admitió la tutela y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura[8] y al Juzgado 002 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto[9]. El 31 de marzo siguiente, esta autoridad judicial profirió un fallo[10], el cual fue impugnado el 3 de abril de 2025[11].
4. La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto, mediante Auto del 14 de mayo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del Auto de 18 de marzo de 2025, incluido éste, y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que procediera a su reparto en primera instancia entre los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Para fundamentar su decisión, el tribunal se refirió a los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.de Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de acuerdo con los cuales, [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[13] y [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14]. La autoridad agregó que, decretar la nulidad por falta de competencia era procedente conforme al Auto del 4 de diciembre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[15], en aras de defender el debido proceso y el acceso al juez natural y a la administración de justicia, así como el principio de legalidad[16].
5. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto[17], el cual, por medio de un Auto del 20 de mayo de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto aparente de competencia[18]. El juzgado se refirió al Auto 375 de 2024 de esta Corte, para señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no son reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, el uso de dicho acto administrativo para declarar la falta de competencia contraría el derecho al acceso a la administración de justicia. Además, destacó de la misma providencia que los expedientes deben repartirse con base en la persona o entidad que aparezca como demandada en el escrito de la acción y no a partir de un análisis de fondo de los hechos que llevaron a su interposición.
6. Adicionalmente, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto adujo, con base en providencia del 8 de febrero de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia[19], que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes y deben remitirse a la autoridad a quien se repartió en primer lugar. En este sentido, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni (...) a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[20]. Ello, también en respeto al principio de perpetuatio jurisdictionis. A lo anterior, la autoridad judicial agregó que las nulidades tienen carácter taxativo y restringido. En este sentido, el juez de tutela solo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico y conforme al Decreto 2067, estas se configuran cuando se vulnera el debido proceso[21].
7. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2025[22] y fue asignado el 9 de junio de 2025, por reparto, a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[23]. Esta competencia se activa en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contempla cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto. También, cuando, aunque esta autoridad se haya previsto, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad de la acción de tutela, y así brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia que permita adoptar una decisión de fondo respecto de la protección efectiva de sus derechos fundamentales[24].
9. Las autoridades judiciales que en este caso activan esta competencia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional[25], carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[26]. En consecuencia, y con el fin de garantizar los principios mencionados, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el particular.
10. Así, esta Sala reitera que existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991: el territorial, el subjetivo y el funcional.
Tabla 1. Factores de competencia en materia de tutela[27]
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Factor |
Competencia para conocer de la acción de tutela |
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Territorial |
Son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. |
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Subjetivo |
Las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. |
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Las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia del Tribunal para la Paz. |
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Funcional |
El juez competente para conocer de una impugnación es el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia. |
11. Además, la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015[28], no define reglas de competencia, sino pautas de reparto. En este sentido, las autoridades judiciales no pueden usar esta norma para declarar su falta de competencia. Cuando lo hacen, generan un conflicto aparente, que tiene como consecuencia que el asunto se remita a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que decida inmediatamente la acción o la impugnación, según corresponda[29]. Esta Corporación también ha indicado que, ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado por falta de competencia, pues ello contradice los principios en los que se sustenta la garantía efectiva de los derechos fundamentales[30].
12. A ello se suma que, para esta Corporación, la competencia y el consecuente reparto de los expedientes debe determinarse con base en la persona o entidad que aparece como demandada en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela en el trámite de admisión[31]. Estas consideraciones conciernen al objeto de estudio de la respectiva sentencia. Además, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, este Tribunal ha señalado que cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, ya que ello afectaría la finalidad de la acción y desconocería la competencia asignada a todos los jueces de la República para decidir sobre estas acciones constitucionales[32].
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
13. La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto. Esto, porque la primera autoridad aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y desatendió la jurisprudencia constitucional, según la cual, dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia. En efecto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto invocó de manera errónea estas reglas de reparto, en especial los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para concluir que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Pasto carecía de competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Rama Judicial y tres de sus dependencias y, el conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. La Sala mencionada también actuó en contravía del principio perpetuatio jurisdictionis y de la jurisprudencia de esta Corte, al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Pasto, a partir del 18 de marzo de 2025. Una vez que el juez de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó y no debía ser modificada.
15. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Pasto. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión a que haya lugar.
16. Finalmente, la Corte advertirá a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en adelante, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, (ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y (iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida[33].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela presentada por Edgar Guillermo Ibarra Osorio, María Isabel Díaz Solarte, Yenny Patricia Enríquez de los Ríos, Cristian Fernando García Troya y Gilma Nery Caicedo Luna contra la Rama Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Teletrabajo de esta rama.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5030 a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia. En este sentido, en adelante se abstenga de argumentar su falta de competencia en sede de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto, de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y de alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Edgar Guillermo Ibarra Osorio, María Isabel Díaz Solarte, Yenny Patricia Enríquez de los Ríos, Cristian Fernando García Troya y Gilma Nery Caicedo Luna.
[2] Expediente digital ICC-5030, archivo 001 20250317 20250072Demanda.
[3] Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, [p]or el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. Artículo 7, literal c.
[4] Ibid., pp. 2-3.
[5] Ibid., p. 3.
[6] Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU. Este artículo establece que
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico es responsable de efectuar el corte oficial, el cual se hará máximo en 5 días hábiles, luego del vencimiento del plazo previsto en el literal c. del artículo 13 del presente Acuerdo. || PARÁGRAFO 1: Una vez efectuado dicho corte oficial, no habrá modificaciones al mismo y será esta información la que servirá de soporte para la toma de decisiones. || PARÁGRAFO 2: La información que no sea reportada en las fechas señaladas quedará excluida del consolidado oficial del período correspondiente y de los documentos soporte para la toma de decisiones (...).
[7] Expediente digital ICC-5030, archivo 002 20250317 20250072ActaReparto.
[8] Expediente digital ICC-5030, archivo 003 20250318 20250072AutoAdmiteTutela.
[9] Expediente digital ICC-5030, archivo 009 20250319 20250072AutoVinculandoOtros.
[10] Expediente digital ICC-5030, archivo 013 20250331 20250072FalloTutela.
[11] Expediente digital ICC-5030, archivo 015 20250403 20250072ImpugnacionFallo.
[12] Expediente digital ICC-5030, archivo 004AutoDecretaNulidad.
[13] Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6.
[14] Ibid., numeral 8, inciso segundo.
[15] Ref. Exp. 5200122130002013-00143-01.
[16] Constitución Política de Colombia, artículo 29, y Corte Suprema de Justicia, ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13- 000-2009-00083-01.
[17] Expediente digital ICC-5030, archivo 007ActaRepartoJuzgado03AdmPasto-Sec 457.
[18] Expediente digital ICC-5030, archivo 3_Autodeclaracio_NOAVOCAC_1320250087DECLARACON_0_20250520205734934.
[19] Acción de tutela bajo radicado No. 2023-00925.
[20] Expediente digital ICC-5030, archivo 3_Autodeclaracio_NOAVOCAC_1320250087DECLARACON_0_20250520205734934, p. 3.
[21] Corte Constitucional, Auto 138 de 2021, en Ibid., p. 4.
[22] Expediente digital ICC-5030, archivo 006Constancia envío a la Corte Constitucional por conflicto negativo de competencias..
[23] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003, 205 de 2014, 550 de 2018, 1558 de 2024, 058 de 2025, entre otros.
[24] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022, entre otros.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014 y Auto 375 de 2024, entro otros.
[26] Ver, entre otros: Corte Constitucional, Autos 1711 de 2022 y 375 de 2024.
[27] Tabla construida a partir de las normas referidas y de Autos como el 1558 y 1675 de 2024, 058 y 785 de 2025.
[28] Decreto 333 de 2021, [p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[29] Corte Constitucional, Autos 375, 692, 1558, 1670 y 1675 de 2024, entre otros.
[30] Como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la acción de tutela o la celeridad de su trámite. Ver, entre otros: Autos 1126 y 1711 de 2022, y Auto 061 de 2025.
[31] Corte Constitucional, Auto 044 de 2008, reiterado en los autos 193 de 2021 y 375 de 2024.
[32] Ver: Constitución Política de Colombia. Artículo 86; Corte Constitucional, Auto 020 de 2021 reiterado en Auto 1711 de 2022. Ver también, Auto 061 de 2025.
[33] Advertencia similar a la que se ha realizado en autos como el 1711 de 2022.